Impuesto de Plusvalía Municipal.
El Tribunal Constitucional mediante Sentencia por el recurso de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declara la inconstitucionalidad de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales por los que se regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.-a) y 107.4 TRLHL se fundamenta en que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de
determinación de la base imponible (valor por el que se calcula el impuesto), es ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, portanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).
Este fallo de Tribunal Constitucional supone que la aplicación del impuesto desaparece en su actual configuración, dado que se ha declarado nula la determinación de la base imponible para su cálculo. En la actualidad desde la promulgación de esta Sentencia se ha producido un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible por lo que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributolocal y, por tanto, su exigibilidad.
Esto no supone que el impuesto de plusvalía desaparezca si no que en estos momentos no se puede exigir por lo que será el legislador el que tendrá que realizar las modificaciones pertinentes en la Ley de Haciendas Locales, que es la normativa reguladora de este impuesto, para que se ajuste a la legalidad y por tanto se pueda seguir exigiendo, pero modificando la determinación de la base imponible.
La gran incógnita que se tenía hasta la publicación de la Sentencia es que ocurriría con las liquidaciones presentadas con anterioridad a su pronunciamiento. El Tribunal Constitucional determina que no pueden revisarse las obligaciones tributarias devengadas por este impuesto
que, a la fecha de 26 de octubre de 2021, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Tampoco se podrán reclamar aquellas liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la Sentencia (26 de octubre de 2021) y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.
Por tanto, no va a ser posible solicitarla devolución de los ingresos indebidos en el caso de autoliquidaciones cuya rectificación no se haya solicitado a la fecha de esta sentencia ni tampoco será posible obtener la devolución de las liquidaciones no impugnadas a dicha fecha.